La clasificación penitenciaria comienza con el ingreso del penado en un Centro Penitenciario, tras recibir el testimonio de la sentencia firme, momento a partir del cual va a ser estudiado y valorado, formándose su expediente personal.
Este proceso de clasificación aparece regulado en los artículos 103 y ss del Reglamento Penitenciario, distinguiéndose en dichos preceptos entre la clasificación inicial y la revisión periódica.
CLASIFICACIÓN INICAL: Para ello la Junta de Tratamiento en el plazo máximo de dos meses desde el ingreso del interno, deberá elaborar el protocolo de clasificación del interno, que contendrá la propuesta razonada de grado y el programa individualizado de tratamiento.
Este protocolo emitido por la Junta de Tratamiento de la prisión, será remitido a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, que es a quien le corresponde propiamente efectuar la clasificación, para lo cual dispone de dos meses, excepcionalmente prorrogables por otros dos meses en el caso de que precise una mayor observación del interno o esperar la consolidación de ciertos factores que hayan podido ser detectados.
En el caso de las penas inferiores a un año, esa clasificación la podrá realizar de forma directa la Junta de Tratamiento, si su decisión sea unánime, ya que de no ser así deberá efectuarla el Centro Directivo.
Estos acuerdos deben notificarse necesariamente al Ministerio Fiscal y al interno, pudiendo de esta manera ser recurridos en queja ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria
Si la decisión ha sido adoptada por la Junta de Tratamiento será remitida al Centro Directivo en caso de recurso.
REVISIONES TRAS LA CLASIFICACIÓN INICIAL: La clasificación del interno necesariamente debe ser revisada cada seis meses, para lo cual deberán ser evaluadas las condiciones personales del sujeto, así como la evolución que haya podido tener durante ese periodo, con el fin de evitar que pueda ser mantenido en un grado que realmente ya no le corresponda. Esta revisión de grado la realiza la Junta de Tratamiento, en base a una serie de factores que el interno debe mejorar para alcanzar la progresión de grado.
La decisión de mantenerse la clasificación, le corresponde a la Junta de Tratamiento, mientras que si se propone su modificación le corresponderá a esta o al Centro Directivo en las mismas condiciones que en la clasificación inicial.
EXCEPCIONES:
- En el caso de que la Junta haya clasificado por dos veces al interno en primer grado, podrá solicitar el afectado que la tercera clasificación la haga la Central Penitenciaria de observación;
- La misma facultad tendrán los internos clasificados en segundo grado en que se haya producido idéntica circunstancia, y ya haya extinguido la mitad de su pena.
| PROCEDIMIENTO DE CLASIFICACIÓN |
| Clasificación inicial (Art. 103.1.2 RP): la propuesta la formula la Junta de Tratamiento en el plazo máximo de dos meses desde la recepción del testimonio de la sentencia |
Revisión de la clasificación inicial (Art. 105.1.2. RP): la realiza la Junta de Tratamiento cada 6 meses, pudiendo, o bien, proponer al Centro Directivo (DGIP) un cambio de grado (progresión - regresión, Art. 106 RP), o bien decidir mantener la clasificación.
Si la Junta reitera por segunda vez el 1º grado, o el 2º grado, si ha cumplido la mitad de la pena, el interno pueda pedir que la clasificación la haga la Central Penitenciaria de Observación (Art. 105.3 RP).
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| Condena no superior a un año (Art. 103.7.8 RP): la propuesta unánime de la Junta equivale a resolución, salvo cuando se proponga el 1º grado, en cuyo caso resuelve el Centro Directivo (DGIP), como también si la propuesta es solo mayoritaria. Como igualmente ocurre si no tiene satisfecha su responsabilidad civil. |
Resto de condenas (103.4.6 RP) : resuelve el Centro Directivo (DGIP) en el plazo máximo de 2 meses, que puede ampliar por otros 2, si precisa una mayor observación. |
| Supuestos especiales (Art. 104 RP): a) Mientras el interno este en situación de preventivo por otra/s causa/s, no se efectuara la clasificación inicial. b) Si se decreta prisión preventiva por otra/s causa/s, quedara sin efecto la clasificación. c) Los internos que no tengan extinguida la ¼ parte de su condena no podrán ser clasificados en 3º grado, salvo que haya transcurrido el tiempo suficiente para su estudio y se den suficientemente calificadas las variables del articulo 102.2 del Rgto. d) Enfermos muy graves, con padecimientos incurables, se les puede conceder el 3º grado con independencia de las variables intervinientes. |
| Condiciones para concesión tercer grado: a) En penas superiores a 5 años tener cumplida la mitad de la pena, b); Cumplida la cuarta parte podrá concederse con informe favorable de reinserción social, valorando las circunstancias personales del reo y evolución tratamiento, previa audiencia Mº Fiscal, partes e Instituciones penitenciarias, salvo que se trate de delitos de terrorismo o de organizaciones criminales (art. 36.2 CP), c); Tener satisfecha la responsabilidad civil, valorándose en su caso la actitud desarrollada en orden a su satisfacción (art. 72,5 LOGP), d); En delitos de terrorismo o de organizaciones criminales muestras inequívocas de haber abandonado esas actividades y colaboración activa con las autoridades (art. 72,6 LOGP). |
| Notificación (Art. 103.5.8 y 107 RP) : Todas las resoluciones se notifican al interno y al Ministerio Fiscal. |
| Recurso de queja ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria (Art. 76.2.g LOGP). Se interpone por escrito ante el Director del Establecimiento, no precisando la intervención de Abogado, ni Procurador, ni esta sujeto a forma especial (Art. 50 LOGP, Arts. 53 y 54 RP). Siendo competente el Juzgado dentro de cuyo territorio se sitúe el Establecimiento, salvo que el penado esta cumpliendo por un delito competencia de la Audiencia Nacional, en cuyo caso corresponde al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria (Art. 94.5 LOPJ). |
| Recurso de reforma (Art. 766 LECr): Se puede interponer en el termino de 3 días a contar desde la ultima notificación (Art. 211 LECr.), mediante escrito (art. 221 LECr.), en el que necesariamente deberá quedar garantizado el derecho de defensa de los internos, estando únicamente legitimados para ello el interno, y el Ministerio Fiscal (Disp. Adic. 5ª. 8 LOPJ) que siempre será parte. |
| Recurso de Apelación (Art. 766 LECr): A interponer mediante escrito firmado por Letrado (Art. 221 LECr), bajo la representación de un Procurador, pero si este no se designa aquel estará habilitado para representar a su defendido, en el termino de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, aunque también puede interponerse con carácter subsidiario al de reforma, que en todo caso no es preceptivo interponer previamente (art. 766.2 LECr). Admitido a tramite, será puesto de manifiesto a las partes durante cinco días, a efectos de impugnación. Siendo competente para su conocimiento el Juzgado o Tribunal que haya dictado la condena. De ser varias será competente el que haya dictado la mas grave y en su defecto la ultima (Acuerdo T.S. 28-6-02 - Disp. Adic. 5ª. 2 LOPJ). Salvo respecto de los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria, que corresponde a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Disp. Adic. 5ª. 3 LOPJ). Admitido a tramite, será puesto de manifiesto a las partes durante cinco días, a efectos de impugnación. Su admisión será en ambos efectos, cuando pueda dar lugar a la libertad del penado y se trate de condenas por delitos graves (Disp. Adic. 5ª. 5 LOPJ). |
Recurso de Queja (Art. 218, in fine LECr): solo cabe ante la inadmisión a tramite de un recurso de apelación (Disp. Adic. 5ª. 4 LOPJ) , se interpone mediante escrito firmado por Abogado y Procurador ante la Audiencia Provincial competente. |
| Recurso de casación: De no caber casación ordinaria, cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (Disp. Adic. 5ª. 7 LOPJ). |
| Recurso de Amparo : Agotada la vía jurisdiccional, en el caso de que sea apreciable la conculcación de un derecho fundamental. |